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Artículo 18.-Se enmienda y se reenumera el Artículo 27.200
de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código
de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“27.180.-Reclamaciones o pruebas falsas
Ninguna persona podrá:
(1) Presentar una reclamación falsa o fraudulenta,
o alterar u omitir información o cualquier prueba en apoyo de la misma, para el
pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguro; o
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(2) Ayudar o participar en la presentación
de una reclamación fraudulenta, o alterar u omitir información o cualquier prueba
en apoyo de la misma, para el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguro;
o
(3) Preparar, hacer, suscribir, alterar, omitir, ayudar
o participar en preparar, hacer, suscribir, alterar, u omitir cualquier cuenta,
certificado, declaración jurada, prueba de pérdida u otro documento o escrito falso
con intención de que el mismo se presente o utilice en apoyo de dicha reclamación.
(4) Presentar una reclamación que afecte el derecho de subrogación
que posea un asegurador para recobrar cantidades pagadas con arreglo a un contrato
de seguro.
Se entenderá por derecho de subrogación, el derecho que tiene un asegurador
de recobrar los daños que ha sido llamado a pagar a un asegurado bajo su póliza.
Dicho derecho surge por operación de ley cuando el asegurador hace un pago al asegurado.
(5) Presentar más de una reclamación por un mismo
daño, pérdida o servicio sobre la misma propiedad o persona asegurada, excepto en
el caso de los seguros de vida.”
Cualquier persona que con intención y a sabiendas incurriera en cualquiera
de las prácticas, antes descritas, se considerará que ha cometido fraude para los
efectos de este capítulo.”
Artículo 19.-Se añade el Artículo 27.190
a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código
de Seguros de Puerto Rico”, que leerá como sigue:
“27.190.-Apropiación ilegal
Cualquier persona que tomare dinero correspondiente a primas recibidas
o devueltas en el curso del negocio de seguros, así como cualquier cantidad de dinero
proveniente del pago de reclamaciones o de beneficios, sin estar debidamente autorizado
para ello, podrá ser sancionado con una multa administrativa conforme se dispone
en el Artículo 27.260 de este Capítulo.
Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito grave,
según se dispone en el Código Penal de Puerto Rico.”
Artículo 20.-Se enmienda y se reenumera el Artículo 27.260 de la Ley
Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros
de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“27.200.-Requisito de informar actos fraudulentos en el negocio
de seguros
Cualquier asegurador, organización de servicios de salud, agente general,
productor, representante autorizado, solicitador o ajustador que tenga conocimiento o motivos fundados de que un acto de los descritos en los Artículos 27.090,
27.170, 27.180 y 27.190 ha sido cometido, se está
cometiendo o se va a cometer, vendrá obligado a someter al Comisionado la información
que tenga disponible sobre dicho acto para realizar una investigación y en cualquier
forma facilitar la misma. Todo asegurador, organización de servicios de salud, agente
general, productor, representante autorizado, solicitador o ajustador que incumpla
con esta disposición podrá ser sancionado con una multa administrativa conforme
se dispone en el Artículo 27.260 de este Capítulo.
” Artículo 21.-Se enmienda y se reenumera el Artículo 27.280 de la
Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros
de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“27.210.-Inmunidad civil
Excepto que se demuestre que se ha incurrido en negligencia crasa
no se podrá imponer responsabilidad civil extra contractual a persona alguna que
de buena fe y bajo las disposiciones de este Código le provea información al Comisionado
o a cualquier agencia del orden público sobre actos fraudulentos relacionados con
el negocio de seguro, que hayan sido cometidos, se estén cometiendo o se vayan a
cometer.
” Artículo 22.-Se enmienda y se reenumera el Artículo
27.310 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“27.220.-Información falsa de actos fraudulentos
Toda persona que suministre información verbalmente o por escrito u
ofrezca cualquier testimonio sobre actos impropios o ilegales que por su naturaleza
constituyan actos de fraude en el negocio de seguros, a sabiendas de que los hechos
son falsos, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado por
cada violación con pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor
de diez mil (10,000) dólares, o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años
o ambas penas. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
” Artículo 23.-Se enmienda y se reenumera el Artículo 27.320 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros
de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“27.230.-Plan de acción
La Junta de Directores de cada asegurador del país y cada organización
de servicios de salud adoptará un plan de acción por escrito, para detectar, prevenir
y combatir actos fraudulentos en el negocio de seguros.
Dicho plan de acción deberá contener al menos lo siguiente:
(1) …
(2) Una descripción del plan de educación y adiestramiento
de su personal, en particular el diseñado para el personal de la Unidad de Investigaciones Anti fraude.
(3) … |
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” Artículo 24.-Se enmienda y se reenumera el Artículo 27.270
de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código
de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“27.240.-Requisito de proveer información de reclamaciones a un
banco de información central
Todo asegurador autorizado deberá proveer a un banco de información
central, reconocido por el Comisionado, información relacionada con las reclamaciones
que reciba. Este requisito no es aplicable a aquellos aseguradores que suscriban
seguros de vida e incapacidad.
” Artículo 25.-Se enmienda y se reenumera el Artículo
27.330 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“27.250.-Aviso
Los aseguradores y organizaciones de servicios de salud estarán obligados a incluir
en todo formulario de solicitud de seguro y en todo formulario de reclamación de
seguro un aviso de forma conspicua y legible con la siguiente información:
"Cualquier persona que a sabiendas y que con la intención de defraudar
presente información falsa en una solicitud de seguro o, que presentare, ayudare
o hiciere presentar una reclamación fraudulenta para el pago de una pérdida u otro
beneficio, o presentare más de una reclamación por un mismo daño o pérdida, incurrirá
en delito grave y convicto que fuere, será sancionado, por cada violación con pena
de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares
o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un
máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de dos (2) años."
El incumplimiento de las disposiciones de este Artículo conllevará
la imposición de una multa administrativa conforme lo dispone el Artículo 27.260
de este Capítulo. La no inclusión de este aviso en los formularios indicados
no constituirá defensa para que el asegurado o tercero reclamante no cumpla con
las disposiciones de este Capítulo.”
Artículo 26.-Se enmienda y se reenumera el Artículo
27.350 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue: “27.260.-Penalidad
por violaciones Cualquier penalidad provista en este Código, a cualquier persona
que violare una disposición de este Capítulo podrá imponérsele una multa administrativa
que no excederá de diez mil (10,000) dólares por cada violación.” Artículo 27.-Se
añade el Artículo 27.270 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, que leerá como
sigue:
“27.270.-Penalidad por fraude
Cualquier persona que haya cometido fraude, según definido en los Artículos
27.090, 27.170, 27.180, 27.190, 27.220 de este Capítulo, incurrirá
en delito grave y convicta que fuere será sancionada por cada violación con pena
de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares,
o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un
máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de dos (2) años.
Además de las penalidades provistas en este Capítulo,
cualquier persona que como resultado del fraude cometido se beneficie de alguna
forma en la obtención de un seguro, o en el pago de una pérdida con arreglo a un
contrato de seguro, se le impondrá la restitución de la cantidad de dinero resultante
del fraude.
Toda violación a las disposiciones de los Artículos 27.090, 27.170,
27.180, 27.190, 27.220 de este Capítulo tendrá un
término prescriptivo de (5) cinco años.”
El fraude en las reclamaciones a los aseguradores se puede categorizar en dos grandes
áreas:
-
Fraude Grave – es cuando deliberadamente el reclamante inventa un accidente, lesión,
robo, hurto, fuego o cualquier otro tipo de pérdida que está cubierta por la póliza
con el propósito de obtener un beneficio económico al cual legalmente no tiene derecho.
-
Fraude Moderado – es cuando deliberadamente el reclamante tiene la oportunidad de
exagerar la pérdida reclamada de forma legítima.
Existe multiplicidad de tipos de fraudes, entre los más comunes se encuentran los
siguientes:
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Vehículos de motor - aquellos perpetrados con el propósito de obtener beneficio
económico utilizando como objeto de la pérdida el automóvil, ya sea creando una
reclamación falsa o exagerando la existente.
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Profesión Médica – Profesionales de la medicina o proveedores que trabajando en
acuerdo con reclamantes inescrupulosos someten informes de evaluaciones médicas
exagerando las lesiones corporales y en otros casos certificando lesiones inexistentes.
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Lesiones Corporales – Reclamantes debidamente asesorados por profesionales que fabrican
escenarios de accidentes en locales usualmente comerciales. Como consecuencia de
dichos accidentes alegan poseer daños severos para obtener cuantiosas sumas de dinero.
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Propiedad – Objetos ilegalmente asegurados bajo diferentes aseguradores los cuales
son dañados o destruídos intencionalmente con el propósito de cobrar las reclamaciones
de los distintos aseguradores.
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Fuego Malicioso – Dueño o persona contratada por el dueño para que deliberadamente
inicie un fuego en el local comercial asegurado para cobrar dinero del asegurador.
Falsificación de Informes de robo o hurto – Propiedad reportada falsamente hurtada
o aumentada exageradamente en valor para cobrarla del asegurador.
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Catástrofes – Reclamantes que aprovechan el estado de incertidumbre y confusión
que surge luego de una catástrofe para reclamar más daños de los realmente sufridos
o cobrar dinero por reparar propiedad que nunca fue reparada como se alega.
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Exageración de Daños – El más común de los defraudadores. Aprovecha la oportunidad
de haber obtenido una pérdida real y exagera la misma lo suficiente para recobrar
el deducible.
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